martes, 31 de mayo de 2011

4.8 RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN LAS PERSONAS NATURALES.


Restricciones Genéricas de carácter total
Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.
Minoridad
La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad.
Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.
Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales.
La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.
Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.
Interdicción civil
La interdicción Civil consiste en el estado de una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya sea por razón de delito o por otra causa establecida en la ley.
Con respecto a la interdicción civil el legislador establece en el artículo 393 eiusdem, que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Restricciones Genéricas de carácter parcial
La Inhabilitación
La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia se le priva de ciertos derechos.
El artículo 409 del Código Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…".
Agrega el legislador en el artículo 410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles para manejar sus propios negocios.
La Emancipación
Con respecto a la emancipación, el Código Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de realizar actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario requerirá autorización del juez competente.

4.7 REGIMENES DE LA INCAPACIDAD.


Existen dos regímenes de incapaces:
Los regímenes de representación, en los que el incapaz es sustituido por otra persona quien realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz no interviene en dicha realización del negocio jurídico.
Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales el incapaz conserva la iniciativa y voluntad de realización del negocio jurídico y no es sustituido, sino que para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la función de aprobar o improbar los negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino que se habla de autorización.
En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.
No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los menores no emancipados y los entredichos por defecto intelectual.
Es importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad de otra persona están sometidos a régimen de representación, sin embargo no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y representación se encuentran en manos diferentes.

4.6 LIMITACIONES A LA CAPACIDAD EN EL DERECHO VENEZOLANO.


Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funciones públicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 263) y Procurador General de la República (art. 249).
De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional:
"Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".
En relación con la nacionalidad: En este caso, el estado de una persona puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser Presidente de la República se exige ser de estado seglar (art.227 C.N.).
En relación con el estado de la persona: Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
En razón de la función pública que ejerce: La capacidad jurídica se podría ver limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del Código Civil, cuando determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).
En razón de medidas punitivas:
En razón de las características de la personas:
Esta limitación se basa en las características que puede presentar la persona para el momento de ser titular de un derecho o deber.
En este sentido, se crea limitación, por ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, declarándoles incapaces según el artículo 809 del Código Civil, de suceder.
Otro ejemplo sería el establecido en el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no tienen capacidad para adquirir bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y reglamentos de su constitución.

4.5 CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

Entre las diferentes características que se pueden mencionar se encuentran:
En principio constituyen derechos originarios e innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: el derechos a la vida, integridad física, privacidad e intimidad. Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen la creación previa de una obra o la redacción de un escrito, por lo cual no son innatos, como es el caso del derechos de autor sobre una obra intelectual, lo que presupone la creación de dicha obra y la creación de un escrito podría originar también el derecho de confidencialidad de dichos escritos, si fuere el caso.
Son derechos absolutos, erga omnes, porque son oponibles a todos.
Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de valoración económica, lo que no quiere decir que un hecho que lesione un derecho de la personalidad y un derecho patrimonial, dando origen a una reparación en dinero.
Son en principio indisponibles, porque no pueden ser creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la medida que la ley lo autorice.

4.4 DISTINCIÓN ENTRE SUJETO DE DERECHO, PERSONA, CAPACIDAD JURÍDICA Y PERSONALIDAD


Sujeto de Derecho
Aquel que actualmente tiene un derecho o deber.
Concepto
El sujeto de Derecho en la Relación Jurídica
Para el desarrollo de este punto es necesario dejar claro qué es una relación jurídica. Para tales efectos, ésta se puede entender en dos sentidos: a) como la vinculación establecida por una norma jurídica entre la condición y la consecuencia, por lo que el conocimiento de la consecuencia imputa a la condición, y b) como la vinculación establecida por la norma jurídica entre el deber y la obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, para integrar ambos la consecuencia jurídica.
Para Savigny la relación jurídica consiste en una vinculación entre dos o más personas que es determinada por una norma jurídica.
En este sentido, la idea de este autor es de vital importancia porque plantea las relaciones jurídicas entre sujetos de derechos. Es decir, que el sujeto de derecho se relaciona jurídicamente por ser titular de un derecho o deber pautado o regido por una norma jurídica.
En el derecho vigente se considera que todos los individuos de la especie humana tienen personalidad jurídica, es decir, que la personalidad del individuo esta vinculada con la existencia de éste, y no a su conciencia o a su voluntad, como lo afirman Ripert y Boulanger.
 Sin embargo, en el derecho romano no se consideraba a la personalidad y capacidad jurídica por el hecho de ser una persona humana, sino que dependía del estado o status. Así por ejemplo, el esclavo no tenía personalidad porque no poseía el status libertatis; el extranjero a los efectos del ius civiles tampoco tenía personalidad porque carecían del status civitatis; y los alienijuris, que están sujetos a la potestad de otro, carecían de personalidad porque no tenían el status familiae.
 Adicionalmente el derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes diferentes de la especie humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades mercantiles, porque se considera que éstos buscan fines humanos. Este doctrina nace elaborada y distinguida en la etapa Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin embargo, su desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se mezclaron elementos del Derecho Romano, Germánico y Canónico, pero no se pudo crear una doctrina coherente, motivo por el cual el Código de Napoleón no las regula.
 La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tuvo su origen en el siglo pasado, en el Código Civil Chileno de 1855, y luego le siguieron otros códigos como el Código Civil Portugués.
 Es importante destacar que el derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales reconocían personalidad jurídica a ciertos entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los animales personalidad, pero los emperadores romanos concedieron honores a ciertos animales y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales.
 No debe confundirse este hecho con las disposiciones protectoras de los animales y vegetales que existen en el derecho vigente, porque esto ni significa la concesión de derechos a tales seres, sino que constituyen normas que son dictadas en protección de intereses humanos. Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a los animales el cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando los dueños de éstos puedan llegar a tener algún tipo de responsabilidad con motivo de hechos realizados por sus animales.

4.3 SUJETO DE DERECHO.


Sujeto de Derecho: aquel que actualmente tiene un derecho o deber.
 En este orden de ideas, se puede abstraer que la personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se tiene personalidad. Pero la capacidad jurídica si puede variar dependiendo de la persona.
 Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del concepto de persona es más amplio debido a que comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los autores coinciden en la idea de que si se toma la expresión sujeto de derecho en sentido abstracto, sin hacer referencia a ningún derecho o deber en concreto, coincide como sinónimo de persona.

4.2 CAPACIDAD

Capacidad: es la medida de esa aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
 Por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales". Estas excepciones están englobadas en las causales de incapacidad.


La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de derechos o deberes.
 La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación, que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos; y la capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para la realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio.
 Es en este sentido que la incapacidad de obrar se podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad civil. La primera deriva de la propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado mental, entre otras cosas. Por otro lado, la incapacidad civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la minoría de edad.
 Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la ley dicta normas generales, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no entredichos.
 Además, es importante mencionar que la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no tienen incapacidad natural.
Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar.
Principios que rigen la Capacidad
Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.
La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.
Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes:
No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.
Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.
La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:
La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal.
Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.
Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla.

Ámbito de la Capacidad
Para desarrollar este punto es necesario citar el artículo 9 del Código Civil:
"Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero".
Otro artículo que ayudaría a la comprensión de este punto sería el 26 del código antes citado:
"Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado".
Estas normas de la legislación venezolana concuerdan con los principios pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928, el cual es derecho positivo y vigente en nuestro país y al cual debe recurrirse cuando se presente un problema de Derecho Internacional Privado entre los países que han igualmente ratificado este convenio.
Al respecto el mencionado Código Internacional determina:
"Árt. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local".
"Árt. 30: Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor de edad, la demencia o imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas obligaciones".
Es por estas razones que el estado y capacidad de las personas son arrastradas por la misma persona aunque no se encuentren en el país.
El autor Rengel Romberg plantea un caso interesante que ayudará a ilustrar este punto:
"El nuevo código regula la capacidad procesal de las partes en juicio en el artículo 136, según el cual "son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley". Pero como la capacidad de las personas la determina su estatuto personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C. establece que "las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas, según las leyes que regulen su estado o capacidad", de lo que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en Venezuela, aunque según la ley venezolana, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede ser admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí mismo, en Venezuela, aunque en este país la capacidad procesal se adquiera a los 18 años".
Es importante destacar que las normas del estado y la capacidad de un extranjero se aplicarán en Venezuela siempre y cuando no se opongan a los preceptos constitucionales venezolanos, del orden público y las buenas costumbres. Por ejemplo, un extranjero cuya nacionalidad le permita contraer varios matrimonios al mismo tiempo, no puede venir a Venezuela y contraer varias veces matrimonio, porque en este caso se violarían los preceptos constitucionales, del orden público y las buenas costumbres. Igualmente si un venezolano casado viaja a un país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el consulado venezolano en ese país, y luego traída a Venezuela y traducida por un traductor público, resulta que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona está casada dos veces y sería según la ley venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.


4.1 PERSONALIDAD


Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
 El artículo 17 del código en comento, reza que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
 Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su concepción, la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.
 Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro...


4.- NOCIONES GENERALES SOBRE CAPACIDAD E INCAPACIDAD


Clasificación de los derechos de la personalidad
El derecho de la personalidad se divide según Bonnecase en tres partes:
A.- Existencia e individualización de las personas físicas: en este punto están comprendidas dos ideas:
A.1 La existencia y la duración de la personalidad física: En materia doctrinaria este punto genera cierta dificultades, por cuanto no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con la existencia real del hombre, así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte. Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.
A.2 Individualización de las personas físicas: Comprende los signos que hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas diferencias y distinciones están determinadas por el nombre, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil.

B.- Capacidad de las personas físicas
Son dos los puntos a resaltar:
B.1 Los lineamientos de la organización de la capacidad de las personas físicas y de sus variaciones, lo cual comprende:
La noción de capacidad en sus dos formas: capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la noción de personalidad.
Los límites de la capacidad de ejercicio y lo referente a las causas de incapacidad, ya sean causas físicas, fisiológicas, legales.
La extensión de las diversas especies de incapacidad, ya sea general o especial.
La representación del incapaz y su asistencia, que logra que el incapaz franquee los límites de su incapacidad y puedan participar en la vida jurídica.
Enumeración y distinción de las instituciones que se basan de representación del incapaz, como corresponde a la patria potestad, tutela, entre otros.
Enumeración y distinción de las instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces, como la curatela.

B.2 El estudio de los organismos destinados a suplir la incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende el estudio de los organismos de representación y de asistencia que suplen la incapacidad de las personas físicas y el funcionamiento de los mismos.
C.- Existencia, individualización y capacidad de las personas morales o jurídicas.
Persona: ente apto para ser titular de deberes o derechos jurídicos.
 El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.
 El artículo 16 eiusdem determina que "todos los individuos de la especie humana son personas naturales". Y el artículo 19 eiusdem establece que "son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
" 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado...."

lunes, 23 de mayo de 2011

3.9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, y en atención a los principios de colaboración entre los Poderes Público, y continuidad administrativa, los funcionarios o las funcionarías dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias, por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDA: El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la comisión de Registro
Civil y Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las resoluciones relativas a la organización, digitalización, funcionamiento y automatización del Registro Civil. Los Alcaldes y Alcaldesas deberán suministrar al Consejo Nacional Electoral los libros del Registro Civil llevados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo establecido en la resolución que al efecto se dicte.

TERCERA: El Consejo Nacional Electoral deberá instrumentar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionamiento, mantenimiento y actualización del portal en Internet de la Oficina Nacional de Registro Civil.

CUARTA: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, en un lapso de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, acreditará como proveedor electrónico al Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones vigentes sobre la materia de certificación electrónica.

QUINTA: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá el mecanismo para la implementación del número único de identidad.

SEXTA: Transcurridos doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a interconectar en forma progresiva a las distintas oficinas y unidades de Registro Civil con el sistema automatizado.
Hasta tanto no se verifique la ínterconectividad a que se refiere la presente disposición, las oficinas y unidades de Registro Civil realizarán los procesos de Registro Civil de forma manual, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

SÉPTIMA: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses a la entrada en vigencia de la presente Ley, establecerá los mecanismos de actualización e inscripción de la residencia de las personas en el Registro Civil.

OCTAVA: Los Registros Principales deberán remitir a las oficinas regionales Electorales del Consejo Nacional Electoral, los duplicados de los libros del Registro Civil, en un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

NOVENA: Los bienes inmuebles en donde funcionan las unidades parroquiales de Registro Civil, cuya titularidad corresponda a los estados, los municipios o cualesquiera personas jurídicas de derecho público, serán transferidos al Consejo Nacional Electoral en un lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.

SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

CUARTA: Queda derogado el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cualquier otro articulo que colida con la presente Ley.

QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el articulo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro articulo que colida con la presente Ley.

SEXTA: Quedan derogados los artículos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

SÉPTIMA: Quedan derogados el numeral 2 del artículo 65, y los artículos 67 y 68 de la Ley del Registro Público y del Notariado, así como cualquier otro articulo que colida con la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

3.8 DE LAS SANCIONES

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES

Funcionarios o funcionarios de los órganos de gestión
Artículo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras civiles, así como aquellos que fueren investidos con tales funciones según corresponda, serán sancionados o sancionadas con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse alguno de los supuestos siguientes:
1. La negativa, sin justificación alguna, a inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.
2. La demora, sin justa causa, al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo su responsabilidad.
3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional Electoral.
4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral
o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
5. Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil c Identificación.
6. No cumplan en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.
8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, perdida o sustracción de los bienes mencionados.
9. Suministren información de limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.
10. Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento, en contravención de lo establecido en esta Ley.
11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.
12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dalo, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en  las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.
Funcionarios o funcionarios y particulares
Artículo 158, Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:
1. Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente Ley, a excepción de la declaración del nacimiento.
2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.
4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de
muerte.
5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7. Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.

Funcionarios o funcionarías de los órganos de seguridad pública
Artículo 159. Serán sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionarías de los órganos de segundad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores o registradoras civiles o a los órganos del Poder Electoral.
Declaración falsa de residencia
Artículo 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.
Inscripción de actos o hechos falsos
Artículo 161. Todo funcionario o funcionaría, o particular que participe en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Informaciones calificadas como reservadas y confidenciales
Artículo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, será sancionado o sancionada con mulla de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.
Procedimiento sancionatorio
Artículo 163. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Titulo, se iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las que sustanciarán el expediente administrativo. Se notificará al interesado o interesada del contenido del auto de inicio del procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en el expediente administrativo de su notificación, el interesado o interesada dará contestación de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejándose constancia en acta que formará parte del expediente administrativo.  Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el órgano sustanciador emitirá el informe final y remitirá el expediente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes.
Opción recursiva
Artículo 164. La decisión que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multa será recurrible en sede administrativa o judicial, a elección del interesado o interesada.
Sede administrativa
Artículo 165. Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, el cual será resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición.
Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido.
Falla subsanable
Artículo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisión de Registro Civil y Electoral instará al registrador o registradora civil, funcionario investido o funcionaría investida de funciones regístrales, implicados o empleadas del Registro Civil, funcionarios o funcionarías, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de diez días hábiles; vencido este plazo sin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondrá la multa y se subsanará la falta por orden de la Comisión de Registro Civil y Electoral.





Circunstancias agravantes
Artículo 167. Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia.
2. La gravedad  de  las  consecuencias que se generaron  con  la conducta sancionable.
3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligación.
Circunstancias atenuantes
Articulo 168. Se considerarán circunstancias atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente Ley.
Cuantificación de la multa
Artículo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u olía especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.
Inicio del procedimiento disciplinario
Artículo 170. A solicitud de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá instar a los óiganos de gestión, a objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra los funcionarios o las funcionarías que fueren objeto de sanción, conforme al presente Titulo.
Notificación al Ministerio del Poder Popular con  competencia en materia de Economía y Finanzas
Artículo 171. Una vez notificada la decisión de multa, la Comisión de Registro Civil, y Electoral remitirá una copia certificada 3I Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, para su recaudación.
Régimen supletorio
Artículo 172. En todo lo no previsto en el presente Titulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.