domingo, 26 de junio de 2011

6.2 LA EMANCIPACIÓN.


Colin y Capitant definen la emancipación diciendo que es “un beneficio de la ley que produce la consecuencia de libertar al menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con el gobierno de su persona, una cierta capacidad, por lo demás limitada a la “pura administración”, en cuanto a su patrimonio”. Ciertamente que es un beneficio de la ley, sobre todo entre nosotros en que únicamente se produce como efecto y consecuencia del matrimonio, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código Civil, según el cual el matrimonio produce de derecho la emancipación.
En los derechos de corte napoleónico se conoce una categoría de personas, tradicionalmente denominadas “los menores emancipados”, que no han alcanzado la mayoría de edad; pero no están sometidos a la patria potestad ni a la tutela porque por las causas y en las formas previstas por la Ley han alcanzado un grado de capacidad negocial mayor que el de los demás menores o adolescentes (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad). Todos los emancipados, además, tienen libre gobierno de su persona.
     
El Código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación: la voluntaria y la legal.
La Emancipación Voluntaria.
Esta requería que el menor hubiera cumplido 18 años de edad y que a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el Juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decreta la emancipación de menores que, no obstante su edad, había alcanzado la capacidad natural suficiente para que no siguieran sometidos a potestad de otra persona.
La Emancipación Legal.
Esta se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio, a su vez, obedecía al criterio de que resultaba incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos cónyuges, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, además, como regla general; no pudiera ni siquiera participar en la negociación de ningún negocio jurídico que produjera efectos sobre ellos, ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio.
Como la reforma del 82 rebajo la mayoría de edad a los 18 años, se consideró que ya no era necesario mantener la emancipación voluntaria, concebida, como queda dicho, para subsanar la incapacidad civil de personas precoses que habían cumplido 18 años de edad, puesto que la reforma había ido más lejos, al declarar mayor de edad a todo aquel que hubiera alcanzado los 18 años de edad. En cambio la Ley de Reforma Parcial mantuvo la emancipación legal por las razones antes mencionadas, la cual quedó pues como la única forma de emancipación en nuestro Derecho
     
La Emancipación y sus caracteres:
      Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayoridad de edad. Tal efecto:

I. Se produce de pleno derecho (C.C Art. 382), o sea, por el solo hecho del matrimonio e independencia de la voluntad del contrayente o de cualquier otra persona o autoridad.
II. Es definitivo. La emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio (C.C Art. 382), sea por muerte o divorcio. Ni tampoco en el caso de nulidad de matrimonio si el emancipado contrajo matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la sentencia de nulidad adquiera fuerza de cosa juzgada (C.C. Art. 382).
Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedará hasta la mayoridad “privado de la administración de sus bienes” (C.C Art. 131, ord. 3°).

III. Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código Civil de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por los demás, la doctrina sólo consideraba aplicable en caso de emancipación voluntaria.

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